Prohibiciones de financiación directa e indirecta

Sobre la base de la experiencia adquirida en los últimos años en la aplicación práctica del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 (en lo sucesivo, el «Reglamento»), la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (en lo sucesivo, la «Autoridad») se esfuerza por proporcionar acceso a un conjunto de elementos de orientación no exhaustivos para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas. Las orientaciones facilitadas por la Autoridad no afectan al carácter directamente vinculante del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014. Además, estas orientaciones seguirán estando sujetas a adaptación a medida que la experiencia siga desarrollándose o el marco legislativo cambie.

Consideraciones generales

  • Existe una financiación indirecta cuando un partido político nacional obtiene una ventaja económica, en particular, al evitar gastos que habría debido soportar, aun cuando no se realice ninguna transferencia directa de fondos (MENL/Parlamento, T-829/16; ADDE/Parlamento, T-48/17).
  • Para evaluar si existe financiación indirecta, la Autoridad se basa en una serie de elementos, como elementos relativos al contenido de la medida financiada, así como elementos geográficos y temporales (véase MENL/Parlamento, T-829/16; ADDE/Parlamento, T-48/17).
  • Para demostrar la existencia de financiación indirecta, basta con basarse en un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes (ACRE/Parlamento, T-107/19).

Actividades conjuntas

  • Las actividades conjuntas entre partidos políticos europeos o fundaciones políticas europeas con socios a nivel nacional no están prohibidas de por sí por el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014. En particular, la comunicación con audiencia activada por un socio nacional a efectos de las actividades de los partidos políticos europeos o las fundaciones políticas europeas puede ser un medio eficaz para llamar la atención sobre la política y las cuestiones políticas europeas. Dicho esto, las prohibiciones de financiación establecidas en el artículo 22 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 deben cumplirse en todo momento.

  • En el caso de una actividad llevada a cabo conjuntamente por un partido político europeo con otro partido político, en particular un partido nacional, una participación excesiva del partido político europeo en la financiación de dicha actividad podría constituir una «financiación indirecta», prohibida por el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014.

  • En el caso de una actividad llevada a cabo conjuntamente por una fundación política europea con un partido político u otra fundación, una participación excesiva de la fundación política europea en la financiación de dicha actividad podría constituir una «financiación indirecta», prohibida por el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014. .

  • Para evaluar la existencia de una posible financiación indirecta de un partido o fundación a nivel nacional con arreglo a esta disposición, deben tenerse en cuenta una serie de factores, como, por ejemplo:

    • visibilidad consecuente del partido político europeo o fundación política europea;

    • nivel de implicación en la actividad por parte del partido político europeo o fundación política europea en comparación con el del partido o fundación a nivel nacional. A la hora de valorar este último, son pertinentes el contexto general de la actividad, el alcance, el contenido, los objetivos, el grupo o grupos destinatarios, la motivación y el valor potencial de la actividad para el éxito del partido nacional en las elecciones nacionales (véase también MENL/Parlamento, T-829/16, apartados 83 y ss.);

    • la parte de cofinanciación a cargo del partido político europeo o fundación política europea, que debe mostrar una correlación realista con la participación global del partido político europeo o fundación política europea, en comparación con la participación del partido nacional en la actividad específica (véase también MENL/Parlamento, T-829/16, apartado 89).
  • En caso de que se desconozca el coste total de una actividad conjunta, la Autoridad normalmente tendría que llevar a cabo más indagaciones sobre esta actividad, dado que es uno de los factores fundamentales para evaluar el cumplimiento del artículo 22 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014. En estas circunstancias, podrían resultar útiles documentos adicionales como las invitaciones o cualquier otro documento acreditativo, sin perjuicio del análisis caso por caso, que podría conllevar la necesidad de más información.
  • Habida cuenta de la posibilidad de que la Autoridad solicite información adicional sobre las actividades conjuntas, es útil para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas contar con un conjunto normalizado de documentos fácilmente disponible correspondiente a cada una de sus actividades conjuntas y, en particular, cualquier acuerdo financiero (si procede), fotografías y programas.

Candidato

  • En relación con los candidatos, el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 exige una evaluación individual para determinar si un «candidato» ha recibido «financiación directa o indirecta» del partido político europeo.
  • Los criterios pertinentes para considerar a una persona «candidata» son los siguientes:

    • si existen motivos razonables para considerar que la persona, en el momento de una actividad de un partido político europeo en el que participa, está comprometida en una candidatura electoral, especialmente a la luz de las declaraciones públicas, así como del proceso de designación de candidatos en el partido o en el Estado miembro en cuestión; y

    • el tiempo transcurrido entre una actividad en la que participa esa persona y las elecciones.
  • Las personas que anteriormente se hubieran presentado a un cargo electo (con independencia de que hayan sido efectivamente elegidas o no) ya no tendrán la condición de «candidatas» conforme a lo establecido en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 a efectos de una actividad postelectoral, salvo que para entonces sean candidatas a la reelección o se presenten a un cargo electo diferente, a la luz de los criterios explicados anteriormente.
  • Téngase presente que el artículo 22, apartado 1, del Reglamento puede aplicarse por otros motivos, también en ausencia de un «candidato» en el momento de la actividad, por ejemplo, porque en una actividad pagada por un partido político europeo un representante (ya) elegido de un partido miembro proporcione visibilidad y contenido a dicho partido miembro a expensas del partido político europeo (véanse más arriba las orientaciones generales sobre actividades conjuntas a este respecto).
  • El período oficial de campaña no tiene por qué ser el único aspecto relevante. La cuestión del candidato debe evaluarse de conformidad con el derecho nacional y las costumbres preelectorales (por ejemplo, las elecciones primarias en el seno de un partido). El criterio principal de la Autoridad es determinar si, en el momento de la actividad, la candidatura ya se conoce y se promueve, con independencia de la etapa formal en la que se encuentre.
  • En el caso de que un partido político europeo o una fundación política europea cubra los gastos de viaje de un candidato, esto podría considerarse un beneficio para el candidato si, de otro modo, sería razonable esperar que el candidato sufragara estos gastos con cargo al presupuesto de la campaña. Asimismo, deben considerarse otros elementos como el alcance y el lugar de la actividad.

Actividades de entidades asociadas a un partido político europeo

  • La Autoridad recuerda que el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 es pertinente asimismo respecto a las actividades realizadas por las entidades asociadas a nivel europeo que reciban apoyo económico de un partido político europeo,

  • El artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 no prohíbe las actividades conjuntas de las entidades asociadas a un partido político europeo con partidos miembros o entidades asociadas a estos.

  • La disposición exige, no obstante, que el partido político europeo garantice, en caso de actividades conjuntas de sus entidades asociadas con partidos miembros o entidades asociadas a estos, que la cuota de cofinanciación refleje una serie de factores vinculados al contexto y al contenido del acto en cuestión (véase más arriba). Más concretamente, deberán tenerse en cuenta los siguientes factores:
    • visibilidad del partido político europeo y de su entidad asociada europea;
    • nivel de implicación en el acto por parte de la entidad asociada del partido político europeo; y
    • la parte de cofinanciación de la entidad asociada al partido político europeo debe ser proporcional a su visibilidad y su nivel de implicación por comparación con el del partido miembro o la entidad asociada a este.